miércoles, febrero 01, 2012

Academias de conductores

Controlá la aplicación de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, directivas, planes, programas y proyectos aprobados...

Ley 11430. Capítulo IX - En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse 
exclusivamente sobre la derecha

DECRETO Nº 2369

Art. 1.- El aprendizaje de manejo de vehículos automotores en sit io público sólo pueden realizarlo academias autorizadas. Deben contar con instructores habilitados e inscriptos en la Dirección de Tránsito.

Art. 2.- Para ser autorizadas las academias deben acreditar:

a) Deben poseer oficinas dentro del ámbito de partido con permiso
b) Deben acreditar la propiedad de los vehículo s utilizados
c) Deben tener los nombres y apellidos y número de licencia de conducir de los instructores
d) Los propietarios de la academia deben: ser mayores de edad, acreditar domicilio real comprobado por autoridad policial, comprobar identidad con cédula de Policía y presentación de certificado de buena conducta expedido por autoridad policial

Art. 3.- La autorización será concedida por la Municipalidad con la intervención de la Dirección de Tránsito cumplidos los requisitos y previo pago de tasa

Art. 4.- Causas de cancelación de autorización:
a) Disolución de la sociedad
b) Falta de Funcionamiento de la academia entre 3 y 6 meses
c) Por no ajustarse los vehículo s a las condicio nes establecidas en el Código de Tránsito y Dto. 14123/56 o Dto. 2369
d) Por no renovar la tasa tributaria
e) Por consumar el propietario actos dolosos o de falta de ética cometidas en perjuicio de lo s usuarios de servicio debidamente documentados

Art. 5.- Las academias deben comunicar a la Dirección de Tránsito el retiro de copropietarios, instructores o vehículos dentro de las 72 hs. de haberse producido

Art. 6.- Para ser instructor se requiere:
a) Ser mayor de 22 años con ligeros conocimientos de mecánica
b) Poseer licencia de conducir profesional otorgado por GCBA o Provincia de Buenos Aires
c) No registrar malos antecedentes comprobados por certificació n policial
d) Poseer libreta sanitaria
e) No padecer defecto físico grave que pueda impedir el libre ejercicio de la instrucción

Art. 7.- El instructor deberá rendir un examen en el que debe demostrar conocimientos de las normas de
t ránsito y aptitudes para transmitir esos conocimientos

Art. 8.- La Direcció n de Tránsito habilitará al instructor: lo inscribirá y le otorgará un carnet

Art. 9.- Los propietarios podrán asumir la tarea de los instructores en las mismas condiciones que ellos

Art. 10.- La Dirección de Tránsito revocará la autorización como instructor por comisión de hecho doloso, falta de ética o por no cumplimentar el art. 6 de la presente

Art. 11.- Otras causales de revocación: fallecimiento, abandono de su puesto sin causa justificada

Art. 12.- También será inhabilitado cuando sobrevengan afecciones que alteren las condicio nes físicas
requeridas

Art. 13.- Los autos deben estar habilitados por la Direcció n de Tránsito y reunir los siguientes requisitos:
a) no deben ser de mas de 10 años
b) tener doble comando (dos pedales de embrague y dos de freno)
c) presentar normas de seguridad, funcionamiento e higiene según Código de Tránsito
d) tener un seguro de responsabilidad civil
e) deben llevar la leyenda a los costados “academia de conductores”, el nombre de la entidad y el domicilio, todo en letras visibles

Art. 14.- Cada dos meses los vehículos serán sometidos a una inspección de eficiencia, seguridad e higiene en la Dirección de Tránsito

Art. 15.- No serán habilitados vehículos no aptos para rendir examen de manejo2

Art. 16.- El aprendizaje podrá realizarse solo en días hábiles, deberá interrumpirse en momentos de lluvia o condiciones meteorológicas adversas que impidan o dificulten la visión
(nieve o nublado)

Art. 17.- Durante el aprendizaje el instructor ocupara el asiento contiguo al conductor, deben
respetar las normas de tránsito y adoptar las medidas necesarias de precaució n para evitar daños

Art. 18.- Se establece como zona de aprendizaje todas las calles del partido cuyo tránsito sea escaso, no en avenidas, rutas, o lugares próximos a zonas ferroviarias

Art. 19.- Mientras dure el aprendizaje no r ige para el aprendiz la norma del art. 288 del Dto. Reglamentario Nº 14123/56 del Código de Tránsito (Ley 5800)

Art. 20.- No se puede:
a) impartir enseñanza a menores de 18 años o mayores que evidencien incapacidad física o metal apreciable a simple vista
b) utilizar vehículos no habilit ados para la instrucción o que no mantengan las condiciones requeridas
c) no actualizar seguro, certificado de eficiencia o libreta sanitaria
d) actuar como intermediario en representación de los aprendices para realizar trámites para obtener licencia
e) hacer propaganda prometiendo agilizar la licencia

Art. 21.- Sanciones

Promulgada el 25/10/1967.