martes, enero 13, 2009

Coincidencia entre las partes: Obra ilegal

EMIGEN S.A. (Vicente López 239) le hizo juicio a La Municipalidad porque quería construir 25 pisos y le permitieron 20. Gerardo Di Carlo dijo que desistieron de hacer juicio pero no fue así, solamente no le dieron cabida. Pero encontramos una coincidencia entre EMIGEN S.A. y la vecina lindera, Nancy Devoto, la inconstitucionalidad de la ordenanza 14.048/05 con la que finalmente fue aprobada la obra.


Gerardo Di Carlo acorralado en O.P.



SUMARIO:

10/11/05, “Emigen SA c/Municipalidad de La Matanza s/Amparo”.
Magistrados votantes: Monti - Bezzi - Saulquin.
Demanda - Rechazo in limine.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmar la decisión apelada que rechazó in limine la acción de amparo promovida por considerar que la vía intentada era improcedente; al entender que el amparista, a fin de obtener la protección de los derechos que entiende que han sido conculcados, cuenta con las vías legales ordinarias pertinentes (conf. Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por la ley 12.008) que resultan más idóneas que la excepcional acción de amparo.

Texto completo

En la ciudad de General San Martín, a los 10 días del mes de noviembre de 2005, establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Dres. Monti, Bezzi y Saulquin se reúnen los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa Nº 363/05, caratulada “Emigen S.A. c/Municipalidad de La Matanza s/amparo (301)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Dra. Monti dijo:
I. A fs. 53/57 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de La Matanza rechazó in limine la acción de amparo promovida por la firma Emigen S.A. contra la Municipalidad de La Matanza a fin de que se dejara sin efecto la providencia de la Dirección de Planeamiento del municipio, de fecha 9 de junio de 2005 y se restableciera el derecho de su parte a encuadrar la continuidad de la tramitación administrativa correspondiente a aprobación de plano de obra nueva, en el marco establecido en la ordenanza 13.942/04. La amparista planteó también la inconstitucionalidad de la ordenanza 14.048/05.

Para así resolver, consideró que la vía intentada era improcedente pues las pretensiones esgrimidas podían ser encauzadas por las vías establecidas en el CCA, y que la empresa no había acreditado que no acudir al amparo le podía causar un daño grave o irreparable ni la inexistencia de medios judiciales más idóneos.

II. Contra esa decisión, la demandante interpuso y fundó el recurso de apelación (confr. fs. 58/62), que fue concedido (fs. 66).

Expuso los siguientes agravios:
1) El 3 de octubre de este año el juez declaró la admisibilidad del amparo con base en el art. 20 de la Constitución Provincial y en la ley 7166, pero después lo rechazó con base en las mismas normas.
2) El rechazo in limine sólo corresponde en los supuestos de notoria improcedencia de la acción. En el caso ―señala― “el requisito de inexistencia de otro remedio judicial más idóneo se configura además ante el hecho de que la normativa impugnada ya estaba produciendo sus efectos cuando se interpuso la demanda, suprimiendo los derechos adquiridos por mi mandante, por lo que toda dilación o demora tiene por efecto producir un agravamiento mayor al derecho conculcado”. Hace referencia también al extenso tiempo de tramitación de los procesos ordinarios. En cuanto a la posibilidad de solicitar el dictado de cautelares, asevera que no halla cuál podría ser idónea para su caso y que ellas no procederían porque implicarían un adelantamiento de la resolución del fondo de la cuestión.
III. Adelanto mi opinión adversa al acogimiento de la apelación, pues considero que no se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos para la procedencia de la excepcional vía intentada, en particular, como lo señaló el juez de primera instancia, en lo que respecta a la existencia de otras vías idóneas, a fin de proteger -sin daño grave o irreparable- los derechos que el recurrente entiende afectados.
IV. Sobre el punto cabe sostener, en primer lugar, que el art. 20, inc. 2º de la Constitución Provincial establece que el amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
Por su parte, el art. 43 de la Constitución Nacional prevé, en lo que interesa, que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
A su turno, la ley 7166 dispone que “la acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, que permitan obtener el mismo efecto” (art. 2º).
V. Sobre la base de lo dispuesto en estas normas considero que el amparista, a fin de obtener la protección de los derechos que entiende que han sido conculcados, cuenta con las vías legales ordinarias pertinentes (conf. Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por la ley 12.008) que resultan más idóneas que la excepcional acción de amparo.
La alegada demora de los trámites ordinarios no resulta argumento suficiente para revertir lo decidido en este aspecto, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que esta vía excepcional debe descartarse “.... no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos” (Fallos: 311:612; en análogo sentido, Fallos: 311: 2319;313:433).
Los agravios referentes a la solicitud del dictado de medidas precautorias no son atendibles ya que, por un lado, el CCA regula un elenco tan amplio de aquéllas ―incluidas las cautelares positivas― que no puede razonablemente sostenerse que no se disponga de medios adecuados para el resguardo del derecho y, por otro, porque el amparista no puede adelantarse a lo que los tribunales decidirían eventualmente acerca de la procedencia de las medidas de ese tipo cuya concesión pueda peticionar, por ejemplo, en el marco de un juicio de conocimiento.
Sentado ello, existiendo vías alternativas idóneas para la defensa de los derechos que se presumen conculcados, la acción intentada deviene improcedente.
VI. Es desechable la argumentación acerca de una supuesta contradicción entre la resolución del 3 de octubre y la sentencia apelada, ya que en la primera el juez fue claro al decidir, recibido el expediente, que la acción de amparo era sólo prima facie admisible y en la segunda, que la demanda era improponible.
Por las razones expuestas, propongo confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada. No se imponen costas por no haber mediado contradicción. ASÍ VOTO.
Los Dres. Bezzi y Saulquin adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Emigen S.A. y confirmar la decisión apelada. No se imponen costas por no haber mediado contradiccción.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

ANA MARÍA BEZZI
LAURA MERCEDES MONTI
JORGE AUGUSTO SAULQUIN

ANTE MI:
Ana Clara González Moras
Secretaria

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –San Martín.
Registro de Autos Interlocutorios. Nº ..350... fs. ..643/644 vta..