La mano de Dios
Varios concejales estaban inhabilitados según el artíclulo 6 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley 6769/1958 pero alguien les dió una mano...
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY 13924
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 92 del Decreto-Ley 6.769/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 92 del Decreto-Ley 6.769/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 92: Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:
a) al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.
b) al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce concejales.c) al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta dieciocho Concejales.
d) al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte concejales.
e) al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro concejales. En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c)
d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, incluyendo la antigüedad que corresponda a cada Concejal en forma individual, conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no están sujetos a aportes provisionales.
Para el caso en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual complementario."
ARTICULO 2.- Declarar extinguidos los procedimientos administrativos ante el Tribunal de Cuentas, y las acciones judiciales iniciadas ante los tribunales provinciales que tengan por objeto la imposición de cargos o el recupero de éstos, provenientes o con causa en el pago de la bonificación por antigüedad abonada a los Concejales municipales, aun cuando se hallaren en ejecución judicial, percibidas con los haberes.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.